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Uniformidad, distintivo y tarjeta de identidad profesional

La imagen del vigilante de seguridad

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UNIFORMIDAD

A continuación se listan los artículos relevantes de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre uniformidad. En color ROJO y entre paréntesis se adjuntan anotaciones

Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada

  • Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado

c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad.

  • Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.

5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

  • Artículo 150. Infracciones leves. (A empresas de seguridad)

17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.

  • Artículo 153. Infracciones leves. (Al personal de Seguridad Privada)

9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.

  • Artículo 87. Uniforme y distintivos.

1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.).

 

2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada

  • Artículo 22. Uniformidad.

1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

 

2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.

3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.

4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.

 

5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.

 

6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

 

  • Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.

 

2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden.

  • ANEXO VIII - Uniformidad de los vigilantes de seguridad

1. El uniforme podrá conformarse con las siguientes prendas:

Anorak.

Jersey.

Cazadora.

Chaqueta.

Corbata.

Camisa o polo de manga corta o larga.

Pantalón.

Chaleco.

Calcetines.

Zapatos.

Botas.

Cinturón.

Falda.

(Por lo tanto, no, unas zapatillas deportivas no están contempladas como prenda de uniforme independientemente de su color y forma, pudiendo su uso ser objeto de sanción)

 

2. Las características técnicas se ajustarán a lo que se que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.​​

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DISTINTIVO

A continuación se listan los artículos relevantes de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre el distintivo. En color ROJO y entre paréntesis se adjuntan anotaciones

Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada

  • Artículo 25. Distintivo.

1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en
el anexo IX
de la presente Orden.


2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de
seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte
inferior el número de la habilitación.


3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve. (por lo tanto, portar el distintivo en una prenda inferior, tapado o parcialmente tapado, podrá ser objeto de sanción)

  • ANEXO IX - Distintivo de los vigilantes de seguridad

1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de «VIGILANTE DE SEGURIDAD» o «VIGILANTE DE EXPLOSIVOS», debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo.

 

2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características: Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un imperdible horizontal. Si fuera de goma flexible estará elaborado en policloruro de vinilo (PVC). Su fijación al uniforme se realizará con un sistema de cierre de gancho y bucle de los denominados tipo «velcro».

 

3. Quienes pretendan fabricar estos distintivos, lo comunicarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de registro y publicidad.

 

4. Cuando se comunique a los vigilantes el número de la habilitación que les corresponde, se les facilitará la relación de fabricantes registrados para que puedan proveerles de los mismos. 5. Los fabricantes sólo suministrarán distintivos a aquellos vigilantes que se acrediten como tales con la tarjeta de identidad profesional, debiendo llevar un control de los distintivos suministrados, con anotación del nombre y del número de tarjeta de identidad profesional, que estará a disposición del personal competente del Cuerpo Nacional de Policía.

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TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL (TIP)

A continuación se listan los artículos relevantes de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre la tarjeta de identidad profesional. En color ROJO y entre paréntesis se adjuntan anotaciones

Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada

  • Artículo 27. Habilitación profesional.

 

1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga. La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

 

3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

 

4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.

 

5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

  • Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.

2. Infracciones graves:

h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

 

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Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada

​​

  • Artículo 68. Identificación.


1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y,
en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia
 siempre que se
encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad
Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.

​​

2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por
razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal
efecto otras tarjetas o placas.

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ALPHA 1 | Miguel Ángel A.J. | 2023

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