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Régimen sancionador

Infracciones y sanciones al personal de Seguridad Privada

Juez

Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada

TÍTULO V Control administrativo

 

  • Artículo 53. Actuaciones de control.

 

1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13.

 

2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55.

 

3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.

 

4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.

 

5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

 

  • Artículo 54. Actuaciones de inspección.

 

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.

 

2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

 

3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine. 

 

4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable.

 

5. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador.

 

6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente.

 

7. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente.

 

8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

 

  • Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

 

1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente:

 

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.

 

b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

 

c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo prestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.

 

d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente.

 

e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada.

 

f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad o de la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos.

 

g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

 

2. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador. 

 

3. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses. 4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

  • Artículo 56. Clasificación y prescripción.

1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy

graves.

2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy

graves a los dos años.

3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido

cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del

cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se

consume.

4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera

paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

  • Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros,

técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes

infracciones:

1. Infracciones muy graves:

a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la

habilitación o acreditación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas

de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus

funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el

derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las

comunicaciones cuando no constituyan delito.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el

descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones

inspectoras o de control que les correspondan.

e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas

funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de

denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el

ejercicio de sus funciones.

g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o

manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la

información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el

caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la

normativa sobre protección de datos de carácter personal.

h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de

prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia

física o moral, cuando no constituyan delito.

j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad

privada, dentro de la jornada laboral establecida.

k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de

sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o

de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio

del Interior.

l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los

detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes

paralelos.

m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere

el artículo 28.3 y 4.

n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el

período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

2. Infracciones graves:

a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación

obtenida.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en

empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo

conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.

c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los

servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los

que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se

refiere el artículo 8.6.

e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando

fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo

32.1.b).

g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del

personal habilitado o acreditado.

h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los

dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de

apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas

Armadas.

i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.

j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de

sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o

de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.

k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe

de investigación que deben elaborar los detectives privados.

l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de

personal habilitado para ellas.

m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período

de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la

normativa de seguridad privada.

3. Infracciones leves:

a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean

exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la

correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del

documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad

conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos

por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

  • Artículo 62. Sanciones al personal.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones

tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un

plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000 euros.

  • Artículo 65. Aplicación de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o

acumulativa.

2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las

infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de

las normas infringidas.

  • Artículo 66. Competencia sancionadora.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora

corresponderá:

a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las autorizaciones,

habilitaciones y declaraciones responsables.

b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por

infracciones muy graves.

c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para

guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten

posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía.

d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones

graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para

este personal.

e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por

infracciones leves.

2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de

seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que

se determinen en cada caso.

3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en

la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • Artículo 67. Decomiso del material.

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de

seguridad privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito

comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se

obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que

se haya podido incurrir.

  • Artículo 68. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán,

respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que

sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a

ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y

se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.

 

 

  • Artículo 70. Ejecutoriedad.

1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución

adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para

satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni

superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.

3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones,

habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación

legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente,

que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al

sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

  • Artículo 71. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las

personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando

hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de

acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la

seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga

o acreditada intencionalidad.

  • Artículo 72. Multas coercitivas.

1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades

competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo

con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse

sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del

incumplimiento.

3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan

imponerse y compatibles con ellas.

 

 

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

Sección 4.ª

Pérdida de la habilitación

  • Artículo 64. Causas.

1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes

causas:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este

reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.

c) Por jubilación.

d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.

2. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años

exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la

Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este

supuesto se determinen por el Ministerio del Interior.

  • Artículo 65. Devolución de la tarjeta de identidad.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de

seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad

profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de

seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las

entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil,

según corresponda.

2. Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en

empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.

3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición,

deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del

despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la

Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones

realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o

en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las

personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.

Ancla 11
Ancla 22
Ancla 33
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ALPHA 1 | Miguel Ángel A.J. | 2023

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